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A. 2033/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 2033/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2033-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2033/24

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


 

Sala Plena

 

AUTO 2033 DE 2024

 

Referencia: expediente ICC-4859

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor José Gustavo Padilla Orozco[1], en nombre propio, presentó una tutela en contra de la Contraloría General de la República, con el objeto de que se le ampare su derecho fundamental de petición.

 

2. El demandante indicó que no ha recibido respuesta a la solicitud radicada el 10 de octubre de 2024, dirigida a una funcionaria adscrita a la Dirección de Cobro Coactivo No. 2 de dicha entidad, en la que pidió (i) archivar por pago total el proceso de responsabilidad fiscal -PRF-2018-01194 y su respectivo proceso de cobro coactivo No. DCC2-179, (ii) la eliminación de su nombre del Boletín de Responsables Fiscales y (iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que haga lo propio en sus bases de datos[2].

 

3. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 7 de noviembre de 2024, señaló que no tiene competencia para conocer del asunto y remitió la acción constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para reparto. Fundamentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021[3].

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante Auto del 8 de noviembre de 2024, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera[4]. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber[5]: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional. Asimismo, destacó que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que las reglas de reparto de ninguna manera definen la competencia[6].

 

5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, frente al caso particular, señaló que, si bien la solicitud de amparo constitucional se dirige textualmente contra la Contraloría General de la República, en realidad se origina por la falta de respuesta a una petición que el actor afirma haber elevado a una funcionaria adscrita a la Dirección Cobro Coactivo No. 2 de esa entidad, en el marco de un proceso de cobro coactivo seguido en su contra. De ahí que, cualquier juez constitucional con jurisdicción en Cali “sería competente para dar trámite al amparo invocado por el promotor, resultando equivocada la actitud asumida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, al valerse de las pautas de reparto para rehusar la competencia que por ley le asiste”[7]. Destacó que la norma invocada por el juez remitente hace referencia a las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República.

 

6. El 12 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. El 20 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 21 de noviembre de la presente anualidad la Secretaría General remitió el expediente para sustanciación. 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7. Por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[9]. No obstante, la Corte Constitucional ha sostenido que es competente para conocer y dirimir los mencionados conflictos de manera residual[10]. Es decir, (i) cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada para dicho trámite; o (ii) cuando, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el propósito de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia y evitar la dilación de una decisión de fondo sobre el amparo[11].

 

8. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9. Ahora bien, la Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y, (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14]

 

10. De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

 

11. Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[15].

 

III. CASO CONCRETO

 

12. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues, el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali consideró que no era la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por el señor José Gustavo Padilla Orozco, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

13. A partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala considera que le corresponde al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la autoridad judicial a la que se le repartió inicialmente el escrito presentado por la parte accionante.

 

14. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 7 de noviembre de 2024 proferido el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Asimismo, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

15. Adicionalmente, se le advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 7 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por José Gustavo Padilla Orozco, en contra de la Contraloría General de la República.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4859 al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO.  ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 019 Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El accionante presentó la acción constitucional ante el juez de tutela de Cali (reparto).

[2] Archivo 01Demanda01920240047800 del expediente digital ICC-4859.

[3] Archivo 04AutoRechazaTutelaRemiteCompetencia01920240047800 del expediente digital ICC-4859.

[5] Corte Constitucional, Auto 024 de 2021.

[6] Corte Constitucional, autos 182 y 269 de 2019.

[7] Archivo 04AutoPlanteaConflictoCompetencia del expediente digital ICC-4859, página 3.

[8] Archivo Correo_ICC_4859 del expediente digital ICC-4859.

[9] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[10] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 159A, 170A de 2003 y 550 de 2018, entre otros.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[13] Corte Constitucional, Auto4 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[15] Corte Constitucional, autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.